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La aplicación de la cláusula antiabuso en el régimen FEAC con motivo del reparto de dividendos a los socios procedentes de una aportación no dineraria

1. CONSIDERACIONES PREVIAS. LA NECESIDAD DE RESPETAR EL ORDENAMIENTO COMUNITARIO

Como es sabido la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre de 2009, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, justifica la adopción del citado régimen fiscal especial en el hecho de que las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones entre sociedades de diferentes Estados miembros pueden ser necesarias para crear en la Comunidad condiciones análogas a las de un mercado interior, garantizando así el establecimiento y el buen funcionamiento del mercado común.

Se estima además que dichas operaciones no deben verse obstaculizadas por restricciones, desventajas o distorsiones particulares derivadas de las disposiciones fiscales de los Estados miembros, siendo importante establecer para dichas operaciones unas normas fiscales neutras respecto de la competencia al objeto de permitir que las empresas se adapten a las exigencias del mercado común, aumenten su productividad y refuercen su posición de competitividad en el plano internacional. En definitiva, se trata de una norma destinada a facilitar el cumplimiento de objetivos empresariales.

Adviértase por tanto que, a tenor de lo señalado en la Directiva, el hecho de que una determinada operación no se realice por motivos económicos válidos podrá constituir una presunción de que dicha operación tiene como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos el fraude o la evasión fiscal. Dicho de otro modo, a excepción de los supuestos de fraude la ausencia de tales motivos no faculta a los Estados miembros a inaplicar el régimen fiscal, de manera que la inexistencia de dichos motivos constituye, tan solo, un indicio de la existencia de fraude. Mutatis mutandis la existencia de motivos económicos no representa un requisito subjetivo que estas operaciones hayan de cumplir.

Para la norma comunitaria (que, por otra parte, no alude a la existencia de “ventaja fiscal”, sino de fraude o elusión fiscal, de manera que el régimen fiscal especial solo se podrá inaplicar cuando la operación que se realice tenga como principal objetivo, o como uno de los principales objetivos, el fraude o la evasión fiscal) la ausencia de motivos económicos válidos “puede” constituir una presunción de fraude. Dicha afirmación (que contrasta con la recogida en nuestra normativa interna aplicable, de acuerdo con la cual el régimen fiscal “no se aplica” si la operación no se justifica por motivos económicos válidos distintos de los fiscales) exigirá valorar de manera global las circunstancias concurrentes entrando a examinar si las mismas resultan o no adecuadas y si responden a los objetivos de la ley, concretados en la consecución del objetivo (ya expuesto) relativo a que la fiscalidad no represente un obstáculo en la toma de decisiones sobre las reestructuraciones empresariales. Se ha de efectuar por tanto un análisis global de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores a la operación para determinar si predominan los motivos económicos alegados.

La cláusula antiabuso contenida en el art. 15 de la Directiva 2009/133/CE persigue eliminar (ya sea total o parcialmente) las ventajas fiscales propias del régimen de diferimiento, anulando sus efectos en la parte que corresponda a la tributación efectiva de las rentas que se hayan eludido a consecuencia de la posterior transmisión de activos o pasivos vinculados a la previa operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de valores. Así, por ejemplo, en el supuesto de que fuera a realizarse una aportación de una rama de actividad cuyos resultados hubiesen generado unas bases imponibles negativas que se encontraran pendientes de compensación en la entidad transmitente/aportante del negocio en el momento de realizar la aportación, si la Administración determinara que el único objetivo de la aportación no dineraria (que, como es sabido, no constituye sino una modalidad más de aportación al capital de una sociedad) se concreta en la ventaja fiscal consistente en trasladar la compensación de las bases imponibles negativas a la adquirente ante la dificultad de poderlas compensar en la aportante, tal compensación no se podría llevar a cabo, si bien ello no impediría que se difiriese la tributación de la plusvalía originada por la diferencia resultante entre el valor de mercado y el fiscal de los elementos transmitidos por la aportante del negocio a la adquirente del mismo.

Por tanto, el cuestionamiento de la existencia de motivos económicos válidos no debe suponer de forma automática la privación del régimen de diferimiento, al no ser su concurrencia requisito necesario para la aplicación del régimen de neutralidad. Esta situación únicamente podría dar lugar a poder presumir una situación de abuso, por lo que ha de rechazarse el establecimiento de una presunción iuris et de iure de inaplicación del régimen ante la ausencia de motivo económico válido.

2. EL ORIGEN DE LA RECIENTE CONTROVERSIA PLANTEADA EN LAS OPERACIONES DE REPARTO DE DIVIDENDOS: LA DOCTRINA ADMINISTRATIVA DEL TEAC ELABORADA EN 2024

Como es sabido el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) declaró en su Resolución de 22 de abril de 2024 (proced. núm. 00-06452-2022), relativa a una concreta operación en la que varias personas físicas aportaron unas acciones que poseían a una sociedad holding intermedia acogiéndose a la aplicación del régimen especial de fusiones y escisiones para evitar la tributación de la ganancia patrimonial latente que resultaba de la aplicación de los arts. 33 y siguientes de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del IRPF, que la solución que mejor encaja para lograr una adecuada aplicación de la llamada cláusula antiabuso en estos casos pasa, una vez declarado que la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal, por imputar el ajuste a realizar, esto es, la corrección de sus efectos abusivos, a medida que estos se van produciendo (dado que, cuando se realiza la aportación, no hay plusvalía gravable, al corresponder a unos beneficios acumulados de los que no hay disponibilidad por el momento), lo que implicaría hacerlo por ejemplo en cada uno de los ejercicios en los que el socio aportante obtiene o logra, de forma efectiva, la disponibilidad de los beneficios que estaban acumulados en la sociedad operativa antes de la aportación de sus acciones.

A juicio de la Inspección en el caso concreto analizado existía fraude o evasión fiscal debido a que los dividendos distribuidos por la sociedad aportada tenían un mejor tratamiento en el Impuesto sobre Sociedades de la sociedad holding que en el IRPF de la persona física aportante. Y ello a pesar de que, a resultas de la realización de la citada operación, la persona física tributará sobre los dividendos cuando éstos lleguen a ella. La Inspección procedió así a regularizar a la persona física en el momento de la aportación la diferencia resultante entre valor de mercado de las acciones que aportó a la sociedad de nueva constitución y el valor fiscal previo, al considerar que la operación carecía de motivos económicos válidos. Esto es, la ganancia obtenida en la aportación no dineraria habría de determinarse por la diferencia resultante entre el valor de adquisición de los valores aportados y la cantidad mayor entre el valor nominal más la prima de las acciones recibidas en la aportación y su valor de mercado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 37.1.d) de la Ley 35/2006.

Ciertamente los dividendos no dejarán de tributar en la persona física cuando, a su vez, el beneficio correspondiente sea objeto de distribución por dicha sociedad, pudiendo incluso llegar a suceder que el coste fiscal total sea superior en el ámbito del IS ya que, como es sabido, un importe equivalente al 5% de los ingresos por dividendos tributa en sede de la sociedad holding conforme a lo establecido en el art. 21.10 de la LIS.

En todo caso, por lo que aquí interesa, en opinión del TEAC la eliminación “exclusivamente” de los efectos de la ventaja fiscal abusivos o fraudulentos producidos requería la eliminación de todos ellos atendiendo tanto al importe del abuso como al periodo en el que se produjeron. En particular, para el TEAC el diferimiento a eliminar ha de ser acorde con la ventaja abusivamente lograda de forma efectiva, procediéndose a determinar el ejercicio fiscal en el que procederá imputar las correcciones o ajustes a realizar. Procedía así, para el TEAC, imputar (en una especie de “levantamiento del velo”) la plusvalía diferida a la persona física en los ejercicios en los que la sociedad holding va obteniendo los dividendos en cuestión, aplicando el régimen de las operaciones a plazos.

En resumen, para el TEAC el reparto de dividendos de una filial hacia la holding supone un ahorro fiscal, considerándose al respecto que la reestructuración societaria se hizo con el objetivo de ahorrar impuestos en el reparto de dichos dividendos. En el presente caso debatido se estimó que la aportación no dineraria realizada no contribuyó a la racionalización ni a la reestructuración de la sociedad aportada, no produciéndose ninguna mejora estructural o racionalización de la actividad ni de su gestión. Puesto que el dividendo distribuido no lo fue por la cuantía total de las reservas, se debe proceder a regularizar la plusvalía que no se gravó en su día en proporción con la cantidad repartida. Y, a medida que se repartan más dividendos en el futuro, debería efectuarse proporcionalmente la regularización hasta consumir totalmente el ahorro obtenido, esto es, hasta que concluyan las ventajas fiscales derivadas de la operación. No se contempló además límite temporal alguno, no haciéndose referencia a aquellos supuestos en los que los repartos de dividendos o la transmisión de las participaciones tengan lugar una vez transcurridos más de cuatro años desde la aportación sin que ésta haya sido objeto de comprobación administrativa.

En este mismo sentido se situó la posterior Resolución del citado Tribunal de 27 de mayo de 2024 (proced. núm. 00-06513-2022), en la que se reiteró que la mejor solución posible de cara a lograr una adecuada aplicación de la cláusula antiabuso pasa, una vez declarado que la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal, por imputar el ajuste a realizar, esto es, la corrección de sus efectos abusivos, a medida que estos se van produciendo lo que, en el presente caso (y tomando en consideración los ejercicios siguientes a la aportación) implicaba hacerlo en cada uno de los ejercicios en los que el socio aportante obtuviera o lograse, de forma efectiva, la disponibilidad de los beneficios acumulados en la sociedad operativa antes de la aportación de sus acciones en la entidad operativa a aquélla.

En cambio, se iría más allá de lo que prevé la normativa aplicable si se procediese a gravar, en el ejercicio de la aportación, todas las plusvalías latentes en los títulos aportados ya que, si aún no se han repartido los beneficios generados por la sociedad operativa, el aportante aún no ha dispuesto de ellos.

Para el TEAC no se corrige todo el abuso si sólo se regulariza el ejercicio de la aportación, al no poder incluirse en él los efectos del abuso aun no materializados. En el caso concreto planteado ello se produciría en el ejercicio en el que la persona física aportante obtiene, a través de la holding, la disponibilidad de los beneficios de la operativa que le correspondían en el momento de realizar la aportación, teniendo en cuenta la totalidad de las circunstancias producidas hasta ese momento.

De cualquier manera, el TEAC parece estimar que debe tributarse en estos casos como si el socio de la holding hubiera recibido el dividendo, obteniéndose una ventaja fiscal que ha de corregirse a medida que aquella cobre dividendos (esto es, por el importe correspondiente a los dividendos distribuidos) y no solo, como resulta consustancial al presente régimen especial, cuando se venda la filial. En otras palabras, si una persona física transmite sus acciones de una firma a una holding y con posterioridad procede a su venta o al reparto de dividendos, se ha de considerar que no concurre motivo económico válido ya que, a pesar de que el socio reciba dichas ganancias de forma indirecta, no tributa por ellas en el IRPF, produciéndose en cambio su tributación dentro del IS de la matriz.

Se estima así que no existe motivo económico válido distinto del ahorro fiscal en aquellos casos en los que un sujeto pasivo que con anterioridad tributaba en el IRPF por los dividendos percibidos procede a crear una estructura empresarial dependiente de una holding o matriz (lo que no constituye sino una operación de reorganización) a la que transmite las acciones a través de una operación de canje, siendo así esta última la que pasa a percibir dichos rendimientos.

En esta misma línea puede consultarse igualmente la Resolución del TEAC de 19 de noviembre de 2024 (proced. núm. 00-08869-2021), en la que se reitera que “(…) El régimen desplegará todos sus efectos mientras todavía no se haya empezado a consumar el fraude (…) y desplegará parcialmente sus efectos, cuando el fraude se haya consumado parcialmente». Vuelve así a insistir aquí el TEAC en que el objetivo único perseguido en estos casos es evitar que el futuro reparto de los recursos obtenidos con la materialización de las plusvalías tácitas tribute en el IRPF al ser repartidos a los socios, buscando la exención del art. 21 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, reguladora del IS, esto es, el régimen de exención de rentas sobre los dividendos recibidos de las participaciones cualificadas en sociedades residentes y sobre las plusvalías generadas en la transmisión de dichas participaciones, aplicable como mecanismo destinado a evitar la doble imposición al eliminarse en sede del transmitente la tributación de la totalidad de la renta generada con motivo de la transmisión de las participaciones, incluyendo el fondo de comercio además de los beneficios no distribuidos de la sociedad transmitida.

Advierte así el TEAC en esta última Resolución que lo que se ha de regularizar son tanto los dividendos como la ganancia patrimonial derivada de la venta posterior de acciones, esto es, cualquier tipo de plusvalía que genere un beneficio fiscal en cualquiera de los años posteriores a la operación, no habiendo sido aplicado dicho beneficio fiscal a una persona física. Así pues, se estima que, en la medida en que el abuso se produjo en el momento del reparto de dividendos tras la materialización en la sociedad operativa de la plusvalía tácita de un inmueble transmitido, la regularización debe suponer integrar en el IRPF de la persona física una ganancia patrimonial por el importe de dicho dividendo.

Por último, en su Resolución de 12 de diciembre de 2024 (proced. núm. 00-05937-2024) el TEAC subrayó el carácter intercambiable del beneficio del ejercicio y de las reservas de libre disposición acumuladas, constituyendo la diferencia fiscal la única diferencia advertida entre indicar que se reparte un dividendo con beneficios de un ejercicio recién concluido o indicar que se reparte con reservas disponibles dotadas con beneficios de ejercicios anteriores. Para el TEAC cuando una entidad holding de una persona física percibe dividendos los mismos proceden de la distribución del resultado obtenido por esa entidad en un determinado ejercicio (teniendo presente además que ese mismo beneficio tiene su origen en los dividendos que dicha entidad percibió, a su vez, de la sociedad operativa que le pertenecía al 100%, siendo acordado además el reparto de estos últimos en el marco de la distribución de resultados del ejercicio anterior). Se origina así una ventaja fiscal generada abusivamente.

Sostiene el TEAC en dicha Resolución de 12 de diciembre de 2024 anteriormente citada que para afirmar que una concreta operación persigue una finalidad abusiva y proceder a su regularización se debe atender al momento y a la cuantía en que efectivamente se produce el abuso, sometiendo a gravamen sólo una parte de la ganancia patrimonial derivada de la operación cuando efectivamente se materialice aquél. El TEAC aplica en estos casos la cláusula antiabuso del art. 89.2 de la LIS. Y, en atención al método FIFO, considera distribuidos los resultados previos a la operación acogida al régimen fiscal especial antes que los obtenidos con posterioridad a dicha operación.

Recapitulando, para el TEAC los repartos de dividendos realizados en ejercicios posteriores a los comprobados a través de los cuales las personas físicas aportantes obtienen la disponibilidad (aun indirecta) de las plusvalías tácitas inicialmente diferidas por la aplicación del régimen fiscal especial no deben gozar del diferimiento, debiendo tributar como ganancia patrimonial en el socio aportante al ser considerados como la materialización o consumación del abuso en su día declarado, siempre y cuando concurran unas condiciones análogas a las que llevaron previamente a la calificación como fraudulenta de la operación sujeta al régimen fiscal especial (caso, por ejemplo, del destino que se haya dado por la entidad holding a esos fondos recibidos, en años futuros, por el reparto de dividendos que acuerde la sociedad operativa).

El TEAC no apreció en dichos supuestos la concurrencia de razones jurídicas (ya sean estas mercantiles o contables) ni económicas que justifiquen la razón por la que se elige repartir el beneficio más reciente y no en cambio los anteriores. Y ello a pesar de que la estructura creada ad hoc pueda posibilitar concentrar en la holding los recursos que puedan percibirse de las empresas participadas, empleando aquella como vehículo inversor y facilitando con ello la realización de nuevas inversiones mediante la reinversión de los excedentes de tesorería de las sociedades operativas hacia las nuevas sociedades que se puedan llegar a constituir o hacia otras ya existentes participadas por la holding. Nos estamos refiriendo a aquellos supuestos en los que los dividendos percibidos por la holding se canalizan hacia nuevas inversiones empresariales o bien se destinan a satisfacer las necesidades de financiación de otros negocios.



3. UN MOTIVO PARA LA ESPERANZA: EL CAMBIO DE TENDENCIA RECOGIDO EN LA RECIENTE DOCTRINA ADMINISTRATIVA DEL TEAC

Un cierto cambio de tendencia frente a lo señalado inicialmente en la Resolución de 19 de noviembre de 2024 (proced. núm. 00-08869-2021) parece atisbarse ya en las Resoluciones del TEAC de 24 de junio de 2025 (proced. núms. 00-05240-2022 y 00-05242-2022), de acuerdo con las cuales estima el citado Tribunal que en los concretos supuestos examinados no puede considerarse como abusiva la colocación bajo el “paraguas” de una entidad holding de los futuros beneficios que pueda generar el negocio aportado a aquella.

De acuerdo con el criterio adoptado por el TEAC en dichas Resoluciones cuando una persona física traspasa acciones a una holding y esta, posteriormente, cobra dividendos de la sociedad traspasada, solo hay abuso si esos beneficios percibidos ya existían antes del traspaso de acciones, esto es, si en la compañía traspasada había reservas y beneficios no distribuidos y los mismos se reparten a partir del instante en que dicha sociedad pase a ser controlada por la matriz. En dicho caso procederá inaplicar parcialmente el régimen fiscal especial de operaciones de reestructuración obligando a la persona física a tributar por dichos rendimientos en su IRPF a medida que se vayan repartiendo beneficios a la sociedad holding y hasta el límite impuesto por los propios beneficios distribuibles existentes en el momento de la aportación no dineraria (traspaso de acciones a la matriz) realizada.

En cambio, una vez superado dicho umbral en la distribución de beneficios se estima que las futuras ganancias generadas tras la operación de fusión o reorganización, si se repartieran a la holding, no estarían en una situación paralela a la del reparto de las reservas disponibles ya existentes antes de realizar la aportación no dineraria, de manera que dicha sociedad holding podría cobrar los futuros beneficios que genere el negocio sin que ello fuese motivo para que Hacienda inaplique el régimen fiscal especial ni haga tributar en el IRPF al socio por ellos. Y ello en tanto en cuanto se considera que la generación de nuevos beneficios constituye solo “una mera expectativa». La eventual regularización deberá vincularse al momento en que se produzca efectivamente el reparto de beneficios preexistentes y se materialice la ventaja fiscal abusiva, de manera que solo en ese instante podrá justificarse la tributación de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente a dichas reservas, en aplicación de la doctrina de las obligaciones tributarias conexas.

Parece así abandonar el TEAC en dichas Resoluciones el criterio defendido hasta entonces en virtud del cual cuando una persona física que es propietaria de acciones de una compañía traspasa dichos títulos a la holding acogiéndose a una operación de reestructuración empresarial y percibiendo la holding los dividendos derivados de dichos títulos concurre una práctica de abuso de derecho orientada a ahorrarse la tributación de los dividendos en el IRPF mientras que la holding prácticamente no tributaría nada por ellos en su IS, lo que conduciría a anular parcialmente la aplicación del régimen fiscal especial por el importe de los dividendos repartidos, obligando al socio a tributar en su IRPF por dichos beneficios.

Para el TEAC en los concretos supuestos examinados las liquidaciones giradas por la Inspección resultaban desproporcionadas, dado que la ganancia patrimonial sometida a gravamen derivaba de un valor de transmisión que no reflejaba unas plusvalías de inminente realización identificadas y vinculadas a activos concretos de la entidad, sino de un valor de transmisión calculado teniendo en cuenta un multiplicador vinculado con el sector económico. No se reflejaban por tanto las plusvalías identificadas como existentes en la empresa con anterioridad a la operación y de inminente realización que pudieran dar lugar a un dividendo exento cuyo reparto pudiera considerarse una ventaja fiscal abusiva.

A nuestro juicio parece claro que una plusvalía derivada de una mera expectativa de valor de mercado no debe someterse a gravamen, debiendo tributar únicamente aquella que derive de los beneficios distribuibles existentes en el momento de la aportación no dineraria que hubieran tributado en sede de la persona física de haber sido objeto de reparto durante el tiempo de tenencia de la participación y que finalmente se distribuyan con posterioridad a la realización de dicha aportación. Dicho importe ha de representar el máximo a regularizar.

En definitiva, al amparo de este nuevo criterio asumido por el TEAC si no se identifica ningún activo con plusvalías tácitas que pudieran materializarse en la aportación no podrá calificarse de abuso la distribución de futuros beneficios generados con posterioridad a la operación. En cambio, sí que cabría estimar que existe tal efecto abusivo si la sociedad holding hubiera transmitido, a su vez, las participaciones de la sociedad operativa beneficiándose de la aplicación de la exención del art. 21 de la LIS, conduciendo ello a la inaplicación parcial del régimen fiscal especial.

Serán por tanto aquellos dividendos futuros que se repartan y mediante los cuales los aportantes puedan disponer directa o indirectamente de plusvalías tácitas inicialmente diferidas por la aplicación del régimen fiscal especial los que pondrán fin al diferimiento, tributando como ganancia patrimonial en el socio aportante, al ser considerados materialización o consumación del abuso en su día declarado, si se dieran condiciones análogas a las que llevaron a la calificación como fraudulenta de la operación (caso, por ejemplo, del destino que se haya dado por la entidad holding a esos fondos recibidos, en años futuros, por el reparto de dividendos que acuerde la sociedad operativa). Y, en todo caso, no ha de aumentarse el valor fiscal de las acciones de la sociedad operativa aportadas a la sociedad holding, ya que si se hiciera así se generaría una desimposición futura en la tenedora con motivo de una hipotética transmisión de las participaciones de la sociedad.

En suma, si la Inspección considera que, a efectos fiscales del socio, el flujo monetario percibido corresponde a reservas antiguas para cobrarse la ventaja fiscal pendiente, aquel habrá de tributar por la ganancia patrimonial percibida. De este modo un mismo flujo económico podría acabar tributando dos veces o, en su caso, generando un incremento artificial del valor fiscal de las acciones que podría terminar siendo irrecuperable. Al presumirse que los primeros dividendos que salen corresponden a las reservas acumuladas antes de la creación de la holding (esto es, aquellas que tenían la plusvalía latente) el TEAC estima que no se están repartiendo beneficios nuevos, procediendo a imputar al socio una ganancia patrimonial en su IRPF. Así pues, de cara a neutralizar exclusivamente la ventaja fiscal abusiva habría que corregir el diferimiento de la ganancia patrimonial derivada de la aportación no dineraria solo en la parte vinculada a reservas y beneficios preexistentes cuya distribución posterior permita al socio acceder indirectamente, a través de la holding, a rentas que habrían tributado en el IRPF.

Este cambio de tendencia parece consolidarse definitivamente en las recientes Resoluciones del TEAC de 8 de mayo de 2026 (proced. núms. 00-05163-2025-00 y 00-10041-2022-00), las cuales ofrecen nuevas pautas para determinar la aplicabilidad de la cláusula antiabuso del art. 89.3 de la LIS cuando los fondos obtenidos por la holding se remansan en ella, sin reintroducirse en ninguna actividad empresarial. De acuerdo con lo señalado en estas Resoluciones se ha de prestar especial atención al destino de los dividendos percibidos, ya que los motivos que se persigan han de redundar en beneficio de la actividad económica transmitida y, en particular, de su continuidad y desarrollo, los cuales deberán normalmente apreciarse en la sociedad adquirente y no exclusivamente en beneficio de los socios.

En el supuesto específico relativo al procedimiento núm. 00-10041-2022-0 la holding en cuestión destinó los dividendos que cobró a adquirir dos sociedades con actividad, culminando la reorganización del grupo y quedándose una rama del grupo familiar con la dirección. Concretamente la mayor parte del rendimiento obtenido se reinvirtió en la adquisición de participaciones de otra sociedad holding que, a su vez, era propietaria de dos sociedades operativas, consolidándose así la estructura empresarial diseñada.

Para el TEAC, analizando dicha operación desde una perspectiva global y teniendo en cuenta el efecto que la misma plantea en el desarrollo de la actividad empresarial, no cabe sostener que la ventaja fiscal obtenida resulte abusiva y que no concurran motivos económicos válidos, dado que los dividendos percibidos se reinvirtieron (si bien no de una manera total y absoluta) en comprar varias empresas, no permaneciendo remansados o siendo destinados a la obtención de rentabilidad. En palabras del TEAC “No se trata de dividendos que hayan quedado acumulados en la holding creada por el reclamante y a su disposición».

De entrada, advierte el TEAC en esta Resolución de 8 de mayo de 2026 que, con carácter general, corresponde la carga de la prueba sobre la reintegración de los beneficios en el circuito empresarial a la reclamante. Acto seguido, y partiendo de lo dispuesto en el art. 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP), recuerda el Tribunal que las acciones aportadas por la persona física deben proceder de sociedades dedicadas al desarrollo actividades empresariales y no a la mera tenencia de bienes.

Al margen de lo anterior, y por lo que interesa en particular al objeto de nuestro análisis, subraya el TEAC en esta nueva Resolución que debe poder apreciarse la relación de causalidad entre la recepción de fondos y la reinversión de manera que, en caso de que los recursos que obtenga la holding provengan de diferentes orígenes, debe considerarse que las primeras reinversiones en actividad empresarial que realice la sociedad holding tras recibir los recursos afectados por la posible regularización (los que determinen la consumación del abuso y, por tanto, la liquidación de una parte de la ganancia patrimonial inicialmente diferida por la aplicación del régimen fiscal especial) procedan de dichos recursos.

En cuanto al momento en que debe considerarse acreditada la relación de causalidad entre reinversión y la recepción de fondos por la holding, y ante la inexistente determinación por parte de la normativa aplicable de lo que podría entenderse como “plazo razonable de la inversión”, el TEAC entiende que sólo serán válidas las inversiones realizadas o en curso de reinversión antes de que se inicie el procedimiento de comprobación del ejercicio en el que se regularice la consumación, esto es, del ejercicio de percepción por la holding de los fondos. Y ello con independencia de que puedan tomarse en consideración diversas circunstancias excepcionales.

Por último, respecto del impacto que pueda llegar a producir el reparto de dividendos por la sociedad holding a la persona física reconoce el TEAC que si esta última ya tributó en su IRPF por los dividendos que ha repartido la holding podría estarse ante una doble imposición, siendo a tal efecto necesario descontar de la consumación producida en el ejercicio en el que se regulariza a la persona física que hizo la aportación no dineraria el importe de los dividendos que le repartió la holding y por los que se tributó en el IRPF. En otro caso la regularización por consumación habría de imputarse al ejercicio en que los fondos llegan a la holding, calculando la cuota dejada de ingresar y los intereses de demora.

De cualquier manera, corresponderá necesariamente a la Inspección entrar a comprobar si verdaderamente se han producido los repartos de dividendos y si ya había tributado el socio persona física por los mismos en el IRPF. Todo ello teniendo presente que, como se ha venido exponiendo, la corrección del abuso debe ser estrictamente proporcional. Solo deben regularizarse los beneficios efectivamente obtenidos sin tributación, debiendo excluirse las cuantías reinvertidas en actividades económicas reales o ya gravadas posteriormente en el IRPF del socio.

Por otro lado, advierte el TEAC que se ha de coordinar la tributación de la plusvalía diferida con el valor fiscal de las acciones de la holding cuando una parte de la plusvalía diferida tributa, debiendo ajustarse el valor fiscal para evitar tributaciones futuras duplicadas. Y si ya se hubiese producido un reparto de dividendos que redujese el valor económico de la participada, no procederá incrementar artificialmente dicho valor fiscal al objeto de evitar minusvalías ficticias.

Reconoce por tanto el TEAC en esta última Resolución que pueden existir motivos económicos válidos incluso en operaciones seguidas de un reparto de dividendos, rechazándose con ello que la simple existencia de dividendos posteriores represente per se un indicio prácticamente concluyente de abuso. El reparto de dividendos tras una operación de reestructuración empresarial no siempre puede calificarse de abuso. Y no se requiere que la totalidad de los recursos obtenidos deba destinarse a nuevas inversiones para legitimar la operación. Como hemos puesto de relieve al inicio de nuestra exposición, deberá efectuarse a tal efecto un análisis conjunto de los hechos y circunstancias previas y asociadas a la operación, así como de los posteriores.

4. A LA ESPERA DE QUE EL TS CLARIFIQUE DIVERSAS CUESTIONES RELATIVAS A LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN FEAC

Actualmente estamos a la espera de que la Sala de lo Contencioso del TS resuelva diversos recursos de casación admitidos en su día que deben contribuir igualmente a arrojar luz acerca de la aplicación del presente régimen fiscal especial.

Así, por ejemplo, mediante Auto de 7 de mayo de 2025 (rec. núm. 3501/2024) el Alto Tribunal acordó entrar a dilucidar si en las escisiones totales y no proporcionales de sociedades es conforme con el Derecho de la Unión Europea que la aplicación del presente régimen de neutralidad fiscal se condicione a que los patrimonios adquiridos constituyan ramas de actividad diferenciadas. Y ello al objeto de esclarecer si, ante la consabida finalidad de la Directiva 90/434/CEE del Consejo de no obstaculizar las reorganizaciones de las empresas, el hecho de que las condiciones exigidas por nuestra normativa interna pudieran ser contrarias a dicha Directiva podría terminar haciendo exigible la intervención del TJUE mediante la formulación de cuestión prejudicial.

Con carácter previo, mediante Auto de 12 de marzo de 2025 (rec. núm. 6518/2023), el TS ha acordado igualmente dilucidar si en la cláusula antiabuso del art. 96.2 del antiguo RDLeg. 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), está implícito un principio de proporcionalidad que permita, una vez constatado que no concurren los requisitos necesarios para la aplicación del presente régimen especial, aplicar el régimen general del IS pero con modulaciones considerando que las ganancias patrimoniales derivadas de la aportación no dineraria realizada en la constitución de una sociedad deban someterse a tributación por el concepto de IRPF gozando del beneficio de diferimiento que el régimen fiscal especial prevé.

Debe así dilucidarse si en aquellos supuestos en los que una persona física aporta acciones a una sociedad holding o matriz para que después sea esta última quien cobre los dividendos en vez del particular se origina una ventaja tributaria, pudiendo consistir la regularización de la Administración en rechazar el beneficio del diferimiento haciendo tributar al contribuyente por las plusvalías latentes derivadas de la operación. Adicionalmente deberá esclarecerse si la exención prevista para evitar la doble imposición sobre dividendos puede considerarse per se una ventaja fiscal.

Mientras tanto no está de más recordar que los motivos económicos no han de responder exclusivamente a una lógica de reestructuración estricta, sino que basta con que la operación persiga una finalidad empresarial razonable. Véase a este respecto, por todas, la Sentencia TS de 23 de noviembre de 2016 (rec. de casación núm. 3742/2015), de acuerdo con la cual los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración, sino que su ausencia puede constituir una presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo principal de fraude o evasión fiscal. Caben otros objetivos empresariales siempre que se conecten con la finalidad y objetivos del régimen especial de diferimiento, esto es, hacer posible la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial.

La ventaja fiscal, fuera de los casos en los que se presente como objetivo espurio, es legítima dentro de la economía de opción. En definitiva, solo si el objetivo principal perseguido con la operación de reestructuración fuera el fraude o la evasión fiscal, o dicho, en otros términos, si se persiguiese lograr una ventaja fiscal espuria o ilegítima, entraría en juego la cláusula contenida en el art. 89.2 de la LIS y procedería eliminar la referida ventaja fiscal ilegítima.

5. A MODO DE CONCLUSIÓN

A nuestro juicio la apreciación de los motivos por los que se lleven a cabo las operaciones de reestructuración constituye una cuestión de hecho que debe ser valorada por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultaneas o posteriores. En otras palabras, los motivos económicos válidos no constituyen un requisito de aplicación del régimen fiscal de diferimiento, sino que juegan (en su ausencia probada por la Inspección tributaria) como base de una presunción cuya consecuencia será, en su caso, la existencia de fraude o evasión fiscal, llevándose a cabo entonces una regularización centrada en la eliminación de la ventaja fiscal pretendida que no debe conducir necesariamente a la anulación de los efectos del régimen fiscal de diferimiento.

En el curso de unas actuaciones de comprobación e investigación tributaria sólo podrá regularizarse la ventaja fiscal perseguida (lo que, además, habría de producirse en el año en el que se ha realizado la operación y solo en la parte correspondiente para neutralizar aquella) cuando haya quedado acreditado que la operación realizada tuviera como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal, tal y como dispone el primer inciso del art. 89.2 de la Ley 27/2014, debiendo eliminarse en consecuencia los efectos de la ventaja fiscal perseguida mediante la realización de la operación de reestructuración de que se trate, distinta del diferimiento en la tributación de las rentas generadas e inherente al propio régimen cuando la operación se hubiere realizado con la mera finalidad de conseguir tal ventaja fiscal.

La ventaja fiscal obtenida debe por tanto eliminarse solo cuando queda acreditado que la operación de reestructuración realizada tiene como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal, siendo esta distinta del mero diferimiento en la tributación de las rentas generadas, que resulta inherente al propio régimen especial del IS. En otras palabras, la optimización fiscal constituye un motivo válido, además de la propia organización empresarial, no pudiendo estimarse que resulte sinónimo de fraude.

El diferimiento de la tributación es consustancial al régimen de neutralidad fiscal, de manera que en caso de no aplicar el régimen la Administración debe ceñirse a corregir la ventaja fiscal obtenida y no a aplicar el régimen general. Y, en todo caso, el hecho de que la operación no se efectúe por motivos económicos válidos (como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las sociedades participantes) puede constituir una presunción de que la operación tiene como objetivo principal el fraude o evasión fiscal, esto es, conseguir una ventaja fiscal indebida.

Por otro lado, una cosa es (como hace la Directiva comunitaria) establecer una mera presunción, rebatible, de la existencia de fraude o evasión fiscal en caso de ausencia de motivos económicos para realizar la operación, y otra (como lleva a cabo el art. 89.2 de la LIS) otorgar a la existencia de motivos económicos el carácter de requisito sustantivo para la aplicación del régimen, de manera que en ausencia de tales motivos no se aplica el régimen de neutralidad fiscal. La ausencia de motivos económicos válidos no conduce automáticamente a la exclusión total del régimen, sino que exige un análisis preciso del efecto fiscal perseguido y de su efectiva materialización, debiendo alcanzarse en todo caso un equilibrio entre la lucha contra el abuso y el respeto al principio de neutralidad fiscal.

Por lo que interesa a la operación objeto de nuestro análisis (aportación no dineraria efectuada a una empresa y posterior reestructuración empresarial así como recepción de dividendos por la holding procedentes de una sociedad operativa y reparto de dividendos al socio aportante de las participaciones de ésta o bien mantenimiento de los fondos en la holding sin reinversión empresarial y venta de las participaciones por la holding aprovechando exenciones fiscales), habrá que regularizar únicamente aquellos ejercicios en los que el abuso se consume. Ahora bien, ello requerirá confirmar que persisten circunstancias equivalentes a las que justificaron la calificación abusiva, especialmente atendiendo al uso dado a los fondos recibidos por la holding.

Si los fondos (beneficios recibidos) se reinvierten por la holding en actividades económicas, el régimen fiscal especial debe considerarse funcionalmente cumplido y no habría consumación del abuso por esos importes. En cambio si dichos fondos quedasen remansados en la holding o fuesen destinados al disfrute del socio o a la mera tenencia patrimonial, podría confirmarse la consumación del abuso procediendo la práctica de la regularización. Tal y como advierte el TEAC en sus Resoluciones de 8 de mayo de 2026 a este respecto será necesario acreditar la existencia de una actividad económica real, debiendo poder identificarse una relación causal entre los fondos recibidos y la inversión empresarial. Además, la reinversión debe producirse en un “plazo razonable” que, lógicamente, deberá ser previo al inicio del procedimiento inspector.

Por último, si la holding reparte dividendos al socio persona física y este ya tributó por ellos en su IRPF en un ejercicio posterior debe garantizarse la ausencia de doble imposición, lo que exigirá que la cuota ingresada se descuente, exigiéndose únicamente intereses de demora por el retraso temporal del ingreso. Y si la tributación de dichos dividendos tuvo lugar después de la regularización aquellos no deben volver a gravarse para impedir la sobreimposición.

Juan Calvo Vérgez

Catedrático de Derecho Financiero y Tributario

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