El pasado 27 de junio se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado número 178 el Real Decreto-Ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial que prorroga hasta el 30 de septiembre los beneficios y exoneraciones de los Expedientes de Regulación de Empleo Temporal (ERTES) y las ayudas al colectivo de trabajadores por cuenta propia, establecidos a causa de la crisis sanitaria y económica causada por el COVID-19.
Las principales novedades son:
1. SE MANTIENEN LOS ERTES POR FUERZA MAYOR TOTAL Y PARCIAL COMO MÁXIMO HASTA EL 30 DE SEPTIEMBRE (Artículo 1)
Esta medida únicamente será aplicable a los ERTES basados en las causas recogidas en el artículo 22 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo (fuerza mayor) solicitados antes del 27 de junio de 2020 (fecha de entrada en vigor de este RD-Ley) y, como máximo, hasta el 30 de septiembre de 2020.
Obligaciones de estas empresas y entidades:
- Reincorporar a las personas trabajadoras afectadas por medidas de regulación temporal de empleo, en la medida necesaria para el desarrollo de su actividad, primando los ajustes en términos de reducción de jornada.
- Comunicar a la Autoridad Laboral la renuncia total, en su caso, al ERTE autorizado, en el plazo de 15 días desde la fecha de efectos de aquella. Sin perjuicio de lo anterior, la renuncia a los ERTE o, en su caso, la suspensión o regularización del pago de las prestaciones que deriven de su modificación, se efectuará previa comunicación de estas al Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) de las variaciones en los datos contenidos en la solicitud colectiva inicial de acceso a la protección por desempleo.
- Comunicar al SEPE las variaciones que se refieran a la finalización de la aplicación de la medida respecto a la totalidad o a una parte de las personas afectadas, bien en el número de estas o bien en el porcentaje de actividad parcial de su jornada individual, cuando la flexibilización de las medidas de restricción que afectan a la actividad de la empresa permita la reincorporación al trabajo efectivo de aquellas.
- No concertar, durante la vigencia de los ERTES, nuevas contrataciones, directas o a través de empresas de trabajo temporal (ETT), ni establecer nuevas externalizaciones de la actividad, salvo cuando el personal regulado y que presta servicios en el centro de trabajo afectado por las nuevas contrataciones o externalizaciones, no pueda, por formación, capacitación u otras razones objetivas y justificadas, desarrollar las funciones encomendadas a aquellas, previa información al respecto por parte de la empresa a la representación legal de las personas trabajadoras.
- Las personas trabajadoras de las empresas que se acojan a estos ERTES no podrán realizar horas extra. Esta prohibición podrá ser exceptuada en el supuesto en que las personas reguladas y que prestan servicios en el centro de trabajo afectado por las nuevas contrataciones, directas o indirectas, o externalizaciones, no puedan, por formación, capacitación u otras razones objetivas y justificadas, desarrollar las funciones encomendadas a aquellas, previa información al respecto por parte de la empresa a la representación legal de las personas trabajadoras. Estas acciones podrán constituir infracciones de la empresa afectada, en virtud de expediente incoado al efecto, en su caso, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
2. SE ESTABLECEN ESPECIALIDADES PARA LOS ERTES POR CAUSAS ECONÓMICAS, TÉCNICAS, ORGANIZATIVAS Y DE PRODUCCIÓN (Artículo 2)
Se regulan las especialidades para los ERTES por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción (ETOP) que se inicien tras el 27 de junio de 2020 y hasta el 30 de septiembre, previendo que estos sucedan a ERTES por fuerza mayor.
Se establece para los ERTES por causas ETOP:
- Los vigentes a 27 de junio de 2020, seguirán siendo aplicables los términos previstos en la comunicación final de la empresa hasta la fecha de finalización referida en la misma.
- Los que se inicien entre el 27 de junio y el 30 de septiembre de 2020, a los que se aplicará el artículo 23 del RDL 8/2020 con especialidades que consisten en:
-
- la posibilidad de que se inicien estando vigente un ERTE por fuerza mayor y
- retrotraer los efectos a la fecha en la que finaliza el ERTE por causa de fuerza mayor cuando el debido a causas ETOP se inicie después de finalizado aquel.
Durante la aplicación de estos ERTES, al igual que se establece para los ERTES por fuerza mayor, no podrán realizarse horas extraordinarias, ni establecerse (salvo imposibilidad de desarrollo de funciones por la plantilla propia debido a razones de formación, capacitación u otras objetivas y justificadas) nuevas externalizaciones de la actividad ni concertarse nuevas contrataciones, sean directas o indirectas.
3. REPARTO DE DIVIDENDOS Y TRANSPARENCIA FISCAL (Artículo 5)
Se excluyen de las medidas laborales contempladas en este RD-Ley para los ERTE por fuerza mayor y por causas ETOP (arts. 1 y 2) las empresas y entidades que tengan su domicilio fiscal en paraísos fiscales.
Salvo para las entidades que a 29 de febrero de 2020 tuvieran en alta menos de 50 personas trabajadoras, o asimiladas, las sociedades mercantiles u otras personas jurídicas que se acojan a los ERTES regulados en este RDL y que utilicen los recursos públicos destinados a los mismos, no podrán proceder al reparto de dividendos correspondientes al ejercicio fiscal en que apliquen estos ERTE, salvo si abonan previamente el importe correspondiente a la exoneración de cuotas y han renunciado a ella.
Asimismo, se establece que no se tendrá en cuenta ese ejercicio en que no se distribuyan dividendos a efectos del ejercicio del derecho de separación de los socios en caso de falta de distribución de dividendos (recogido en el artículo 348 bis 1 de la Ley de Sociedades de Capital.
4. LA SALVAGUARDA DEL EMPLEO SE EXTIENDE A LOS ERTES POR CAUSAS ETOP (Artículo 6)
- La obligación de mantener el empleo durante los 6 meses siguientes a la reanudación de la actividad regulada en la disposición adicional 6ª del RDL 8/2020, se extiende, en los a las empresas y entidades que apliquen un ERTE por causas ETOP y se beneficien de las exoneraciones de cuotas previstas en el artículo 4 de este RDL .
- Para las empresas que se beneficien por primera vez de las exoneraciones de cuotas a partir del 27 de junio de 2020, el plazo de 6 meses del compromiso de mantenimiento del empleo empezará a contar desde el 27 de junio de 2020.
5. SE AMPLÍAN A 30 DE SEPTIEMBRE LAS MEDIDAS DE SALVAGUARDA DEL EMPLEO RECOGIDAS EN EL REAL DECRETO-LEY 9/2020 (Artículo 7)
Se mantienen en vigor hasta el 30 de septiembre:
- La fuerza mayor y las causas ETOP en las que se amparan los ERTES derivados del COVID-19 no justifican la extinción del contrato de trabajo (art. 2 RDL 9/2020).
- La suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, por ERTE debido a fuerza mayor o a causas ETOP, interrumpirá el cómputo de su duración y de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido respecto de las personas trabajadoras afectadas ( 5 RDL 9/2020).
- A partir de esta fecha 27 de junio, la Comisión de Seguimiento tripartita laboral valorará las medidas contenidas en este RD-Ley y la evolución de la actividad económica y el empleo, así como analizar las eventuales medidas futuras para la protección del empleo y del tejido productivo (disp. adic. 3ª RDL), y se recoge el compromiso del Gobierno y los agentes sociales de incorporar, a través de las cuatro mesas de diálogo constituidas con el Presidente del Gobierno, medidas tendentes a la creación de empleo (disp. adic. 5ª RDL
- PRESTACIONES DESEMPLEO
Se establece la aplicación hasta el 30 de septiembre de las medidas extraordinarias previstas en materia de desempleo para los afectados por ERTES por COVID-19 (art. 25, apartado 1 al 5 del RDL 8/2020) y para los que, a partir del 1 de julio de 2020, se vean afectados por ERTES no pudiendo prestar sus servicios por la adopción de nuevas restricciones o medidas de contención como consecuencia de un rebrote (disp. adic. 1ª.2 RDL); y hasta el 31 de diciembre para los fijos discontinuos y para los que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas (art. 25.6 RDL 8/2020).
La ampliación de las prestaciones se realizará:
- De oficio por la entidad gestora si han sido reconocidas por ERTES debidos a fuerza mayor o causas ETOP (arts. 22 y 23 RDL 8/2020) iniciados antes del 27 de junio de 2020. (Las empresas que renuncien de forma total al ERTE, o que desafecten a personas trabajadoras, la obligación de comunicar a la entidad gestora la baja de aquellas en la prestación por desempleo, con carácter previo a su efectividad).
- Deberá solicitarse por la empresa, en representación de las personas trabajadoras, cuando se generen como consecuencia de un ERTE por causas ETOP ( 23 RDL 8/2020) comunicado a la autoridad laboral tras el 27 de junio de 2020. La solicitud colectiva de prestaciones por desempleo se hará en el modelo establecido al efecto en la página web o sede electrónica del SEPE en el plazo de 15 días (art. 268 Ley General de la Seguridad Social –LGSS–), debiendo figurar en el certificado de empresa la causa y fecha de efectos de la situación legal de desempleo.
- Tanto para los supuestos de prestaciones por desempleo por ERTES por fuerza mayor o causas ETOP iniciados antes del 27 de junio de 2020, como para los ERTE por causas ETOP comunicados con posterioridad a esa fecha, cuando durante un mes natural se alternen periodos de actividad y de inactividad, así como en los casos de reducción de la jornada habitual, y cuando se combinen ambos (días de inactividad y días en reducción de jornada), la empresa deberá comunicar a mes vencido, a través de la comunicación de periodos de actividad de la aplicación certific@2, la información sobre los días trabajados en el mes natural anterior.
A estos efectos, en el caso de los días trabajados en reducción de jornada, las horas trabajadas se convertirán en días completos equivalentes de actividad dividiéndose el número total de horas trabajadas en el mes entre el número de horas que constituyesen la jornada habitual de la persona trabajadora con carácter previo a la aplicación de la reducción de jornada.
Además, la empresa deberá también comunicar a la entidad gestora de la prestación por desempleo, con carácter previo a su efectividad, las bajas y las variaciones de las medidas de suspensión y reducción de jornada, datos que estarán a disposición de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
6. EXONERACIÓN DE CUOTAS EMPRESARIALES (Artículo 4, Disposición Adicional 1ª
Se establecen varios supuestos según la situación de la empresa o entidad, estableciéndose distintos porcentajes de exención de la aportación empresarial devengada en los meses de julio, agosto y septiembre, por un lado para las empresas que vayan recuperando su actividad a partir del 1 de julio, para aquellas que se mantengan en situación de fuerza mayor total y además, apoyo a aquellas empresas, que como consecuencia de posibles rebrotes del COVID19 tengan que retornar a un ERTE por fuerza mayor total.
Así, los porcentajes de exoneración de cuotas y las condiciones variarán según los siguientes SUPUESTOS:
- EMPRESAS Y ENTIDADES CON ERTE POR FUERZA MAYOR SOLICITADO ANTES DEL 27 DE JUNIO DE 2020 Y LAS QUE HUBIERAN DECIDIDO UN ERTE POR CAUSAS ETOP CON ANTERIORIDAD A ESA FECHA, ASÍ COMO LAS QUE PASEN ESTE PROVENIENTES DE UN ERTE POR FUERZA MAYOR quedarán exoneradas del pago de la aportación que les corresponde (artículo 273.2 de la LGSS y por los conceptos de recaudación conjunta), devengadas en julio, agosto y septiembre de 2020, en las siguientes cuantías:
- Para las empresas que a 29 de febrero de 2020 hubieran tenido menos de 50 personas trabajadoras o asimiladas:
- 60%, respecto de las personas trabajadoras que reinicien su actividad a partir del 1 de julio de 2020, así como de las que lo hagan a partir de la fecha de efectos de la renuncia (art. 4.2.a) RDL 18/2020, de 12 de mayo), y de los períodos y porcentajes de jornada trabajados a partir de ese momento.
- 35 % respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que continúen con sus actividades suspendidas a partir del 1 de julio de 2020 y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión.
- Para las empresas que hubieran tenido el 29 de febrero de 2020 más de 50 personas trabajadoras o asimiladas:
- 40% respecto de las personas trabajadoras que reinicien su actividad a partir del 1 de julio de 2020, así como de las que lo hagan a partir de la fecha de efectos de la renuncia ( 4.2.a) RDL 18/2020, de 12 de mayo), y de los períodos y porcentajes de jornada trabajados a partir de ese momento.
- 25% respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que continúen con sus actividades suspendidas a partir del 1 de julio de 2020 y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión.
- EMPRESAS Y ENTIDADES EN ERTE POR FUERZA MAYOR TOTAL EL 30 DE JUNIO DE 2020 (RDL 18/2020, de 12 de mayo):
Si a 29 de febrero de 2020 hubieran tenido menos de 50 personas trabajadoras o asimiladas:
- Respecto de las personas trabajadoras que continúen con sus actividades suspendidas a partir del 1 de julio de 2020 y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión:
- 70% respecto de las cotizaciones devengadas en el mes de julio de 2020;
- 60% respecto de las cotizaciones devengadas en el mes de agosto de 2020; y
- 35% respecto de las cotizaciones devengadas en el mes de septiembre.
Si a 29 de febrero de 2020 hubieran tenido 50 o más personas trabajadoras o asimiladas:
- Respecto de las personas trabajadoras que continúen con sus actividades suspendidas a partir del 1 de julio de 2020 y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión:
- 50% respecto de las cotizaciones devengadas en el mes de julio;
- 40% respecto de las cotizaciones devengadas en el mes de agosto; y
- 25% respecto de las cotizaciones devengadas en el mes de septiembre.
Cuando estas empresas y entidades reinicien su actividad (con posterioridad a 1 de julio), desde dicho momento y hasta el 30 de septiembre de 2020 las exoneraciones de cuotas tendrán las siguientes cuantías:
- Empresas que a 29 de febrero de 2020 hubieran tenido menos de 50 personas trabajadoras o asimiladas :
- 60%, respecto de las personas trabajadoras que reinicien su actividad a partir del 1 de julio de 2020, así como de las que lo hagan a partir de la fecha de efectos de la renuncia (art. 4.2.a) RDL 18/2020, de 12 de mayo), y de los períodos y porcentajes de jornada trabajados a partir de ese
- 35 % respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que continúen con sus actividades suspendidas a partir del 1 de julio de 2020 y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión.
- Empresas que hubieran tenido, el 29 de febrero de 2020, 50 o más personas trabajadoras o asimiladas:
- 40% respecto de las personas trabajadoras que reinicien su actividad a partir del 1 de julio de 2020, así como de las que lo hagan a partir de la fecha de efectos de la renuncia ( 4.2.a) RDL 18/2020, de 12 de mayo), y de los períodos y porcentajes de jornada trabajados a partir de ese momento.
- 25% respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que continúen con sus actividades suspendidas a partir del 1 de julio de 2020 y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión.
3. EMPRESAS Y ENTIDADES QUE A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 2020 SE VEAN ABOCADAS A UN ERTE POR FUERZA MAYOR que tendrá que ser aprobado por la autoridad laboral en base a lo previsto en el artículo 47.3 del ET–, podrán beneficiarse, respecto de las personas trabajadoras adscritas y en alta en los códigos de cuenta de cotización de los centros de trabajo afectados, de una exoneración de la aportación empresarial devengada durante el periodo de cierre, y hasta el 30 de septiembre, del:
- 80% en el caso de las empresas que, a 29 de febrero de 2020, tuvieran menos de 50 personas trabajadoras o
- 60% para empresas que hubieran tenido 50 o más personas trabajadoras o asimiladas en la fecha antes
Cuando estas empresas y entidades reinicien su actividad, desde dicho momento y hasta el 30 de septiembre de 2020, podrán beneficiarse de los siguientes porcentajes de exención:
- Empresas que a 29 de febrero de 2020 hubieran tenido menos de 50 personas trabajadoras o asimiladas:
- 60%, respecto de las personas trabajadoras que reinicien su actividad a partir del 1 de julio de 2020, así como de las que lo hagan a partir de la fecha de efectos de la renuncia ( 4.2.a) RDL 18/2020, de 12 de mayo), y de los períodos y porcentajes de jornada trabajados a partir de ese momento.
- 35 % respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que continúen con sus actividades suspendidas a partir del 1 de julio de 2020 y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión.
- Para las empresas que hubieran tenido el 29 de febrero de 2020 50 o más de 50 personas trabajadoras o asimiladas:
- 40% respecto de las personas trabajadoras que reinicien su actividad a partir del 1 de julio de 2020, así como de las que lo hagan a partir de la fecha de efectos de la renuncia ( 4.2.a) RDL 18/2020, de 12 de mayo), y de los períodos y porcentajes de jornada trabajados a partir de ese momento.
- 25% respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que continúen con sus actividades suspendidas a partir del 1 de julio de 2020 y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión.
Importante: Todas estas exoneraciones de cuotas se aplicarán por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) a instancia de la empresa que deberá previamente comunicar la identificación de las personas trabajadoras y período de la suspensión o reducción de jornada, y presentar la declaración responsable a través del Sistema RED, respecto de cada código de cuenta de cotización y mes de devengo, sobre el mantenimiento de la vigencia de los ERTE.
En los casos en que se presente ante la autoridad laboral la renuncia expresa al ERTE, y con fecha de efectos desde dicha renuncia, se pondrá fin a las exenciones, debiendo asimismo las empresas comunicarlo a la TGSS a través del Sistema RED.
Las personas trabajadoras no se verán afectadas por estas exoneraciones, manteniéndose la consideración del período en que se apliquen como efectivamente cotizado a todos los efectos.
La extensión de este beneficio a los afectados por ERTES por fuerza mayor o causas ETOP (arts. 22 y 23 RDL 8/2020) que no tengan derecho a la prestación por desempleo y respecto de los que la empresa no está obligada al ingreso de la aportación empresarial (como, por ejemplo, los consejeros y administradores de las sociedades de capital incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social como asimilados a trabajadores por cuenta ajena –art. 136.2 c) de la LGSS–), la disposición adicional 2ª del RDL, establece que se les considerará en situación asimilada al alta únicamente durante los periodos de suspensión de contratos o reducción de jornada en los que se aplican las exenciones en la cotización contempladas en los artículos 24 del RDL 8/2020, 4 del RDL 18/2020 y 4 del propio RDL 24/2020. A efectos de considerar estos lapsos de tiempo como efectivamente cotizados, se tomará como base de cotización el promedio de las bases de cotización de los 6 meses anteriores.
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- AUTÓNOMOS (Artículos 8-10)
1. SE ESTABLECE UNA EXENCIÓN A FAVOR DE LOS AUTÓNOMOS QUE HAYAN PERCIBIDO LA PRESTACIÓN EXTRAORDINARIA DE CESE DE ACTIVIDAD DURANTE EL ESTADO DE ALARMA (Artículo 8)
A partir del 1 de julio de 2020, los autónomos incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA), o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar (RETMAR) que estuvieran en alta y vinieran percibiendo el 30 de junio la prestación extraordinaria por cese de actividad, tendrán derecho a una exención de sus cotizaciones a la Seguridad Social y formación profesional del:
- 100 % en julio;
- 50 % en agosto;
- 25 % en septiembre.
Hay que tener en cuenta:
- Que se determinará tomando como base de cotización la que se tuviera en cada uno de los meses indicados.
- Se mantendrá durante los períodos en los que los trabajadores perciban prestaciones por incapacidad temporal o cualesquiera otros subsidios siempre que se mantenga la obligación de cotizar.
- Será incompatible con la percepción de la prestación por cese de actividad.
2. SE PREVÉ LA POSIBILIDAD DE COMPATIBILIZAR LA PRESTACIÓN DE CESE DE ACTIVIDAD PREVISTA EN LA LGSS CON EL TRABAJO POR CUENTA PROPIA (Artículo 9).
Consiste en la posibilidad de solicitar la prestación por cese de actividad contemplada en el artículo 327 de la LGSS, para lo cual deberán cumplirse los siguientes requisitos:
- Estar afiliados y en alta en el RETA o en el o en el RETMAR.
- Haber cotizado por cese de actividad durante un período mínimo de 12 meses continuados e inmediatamente anteriores al cese.
- No haber cumplido la edad ordinaria para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, salvo que no tuviera acreditado el período de cotización requerido para ello.
- Estar al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de cese de actividad no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de 30 días naturales ingrese las cuotas debidas, produciendo la regularización del descubierto plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.
- Acreditar una reducción en la facturación durante el tercer trimestre del año 2020 de al menos el 75 % en relación con el mismo periodo del año 2019, así como no haber obtenido durante ese tercer trimestre de 2020 unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros.
Para determinar el derecho a la prestación mensual se prorratearán los rendimientos netos del trimestre, no pudiendo exceder de 1.939,58 euros mensuales.
- Para los casos de trabajadores autónomos que tengan uno o más trabajadores a su cargo, deberá acreditarse al tiempo de solicitar la prestación el cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de Seguridad Social que tengan asumidas. Para ello emitirán una declaración responsable, pudiendo ser requeridos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por la entidad gestora para que aporten los documentos precisos que acrediten este extremo.
- En los supuestos de cese definitivo en la actividad con anterioridad al 30 de septiembre de 2020, los límites de los requisitos indicados anteriormente se tomaran de manera proporcional al tiempo de la duración de la actividad, y para hacer el cálculo se computará en su integridad el mes en que se produzca la baja en el régimen de Seguridad Social en el que estuviera encuadrado.
- La duración de esta prestación se extenderá como máximo hasta el 30 de septiembre de 2020, momento a partir del cual solo se podrá continuar percibiendo si concurren todos los requisitos del artículo 330 de la LGSS.
- La prestación se reconocerá con carácter provisional por las mutuas o el Instituto Social de la Marina (ISM), tendrá efectos el 1 de julio de 2020 si se solicita antes del 15 de julio, o, en otro caso, desde el día siguiente a la solicitud, debiendo ser regularizada a partir del 31 de enero de 2021.
- A partir del 21 de octubre de 2020 y del 1 de febrero de 2021, el Instituto Social de la Marina (ISM) o las mutuas, siempre que tengan el consentimiento de los interesados otorgado en la solicitud, recabarán del Ministerio de Hacienda los datos tributarios de los ejercicios 2019 y 2020 necesarios para el seguimiento y control de las prestaciones reconocidas, si bien corresponderá a los autónomos la aportación de los datos que sean precisos en el caso de que las mutuas o el ISM no pudieran acceder a ellos.
Una vez comprobados los datos por la entidad colaboradora o gestora competente para el reconocimiento de la prestación, se reclamarán (sin intereses ni recargo) las prestaciones percibidas por aquellos trabajadores autónomos que superen los límites de ingresos o que no acrediten la reducción en la facturación requeridos para generar el derecho, fijándose la fecha para su ingreso.
Si transcurre el plazo fijado en la resolución que se dicte sin ingreso de las prestaciones, la TGSS procederá a su reclamación, con los recargos e intereses que procedan.
El trabajador autónomo, durante el tiempo que esté percibiendo la prestación, deberá ingresar en la TGSS la totalidad de las cotizaciones aplicando los tipos vigentes a la base de cotización correspondiente.
Por su parte, la mutua o, en su caso, el ISM, abonará al trabajador junto con la prestación por cese en la actividad, el importe de las cotizaciones por contingencias comunes que le hubiera correspondido ingresar de encontrarse el trabajador autónomo sin desarrollar actividad alguna (art. 329 LGSS).
- Se contempla la posibilidad de que el trabajador autónomo que haya solicitado el pago de esta prestación:
- Renuncie a ella en cualquier momento antes del 31 de agosto de 2020, surtiendo efectos el mes siguiente a su comunicación.
- La devuelva, sin necesidad de esperar a la reclamación de la mutua o de la entidad gestora, cuando considere que los ingresos percibidos durante el tercer trimestre de 2020 o la caída de la facturación en ese mismo periodo superarán los umbrales establecidos para mantener el derecho.
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3. PRESTACIÓN EXTRAORDINARIA DE CESE DE ACTIVIDAD PARA LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS DE TEMPORADA (Artículo 10).
Este Real Decreto-Ley incluye una prestación extraordinaria de cese de actividad cuyos destinatarios serán los trabajadores de temporada que como consecuencia de las especiales circunstancias que la pandemia ha provocado se han visto imposibilitados para el inicio o el desarrollo ordinario de su actividad.
Dirigida a:
Autónomos y socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como personas trabajadoras por cuenta propia en el régimen especial que corresponda, cuyo único trabajo a lo largo de los últimos 2 años se hubiera desarrollado en el RETA o en el RETMAR durante los meses de marzo a octubre.
Requisitos para acceder a la prestación extraordinaria:
- Haber estado de alta y cotizado en el RETA o en el RETMAR como trabajador por cuenta propia durante al menos 5 meses en el periodo comprendido entre marzo y octubre, de cada uno de los años 2018 y 2019.
- No haber estado en alta o asimilada entre el 1 de marzo de 2018 y el 1 marzo de 2020 en el régimen de Seguridad Social correspondiente como trabajador por cuenta ajena más de 120 días.
- No haber desarrollado actividad ni haber estado dado de alta o asimilado al alta durante los meses de marzo a junio de 2020.
- No haber percibido prestación alguna del sistema de Seguridad Social durante los meses de enero a junio de 2020, salvo que la misma fuera compatible con el ejercicio de una actividad como trabajador autónomo.
- No haber obtenido durante el año 2020 unos ingresos que superen los 23.275 euros.
- Estar al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social o, en caso contrario, responder a la invitación al pago que se le haga ingresando las cuotas debidas en el plazo improrrogable de 30 días.
Podrá solicitarse:
En cualquier momento durante el periodo comprendido entre el 27 de junio y el mes de octubre de 2020.
Cuantía:
Equivalente al 70 % de la base mínima de cotización que corresponda por la actividad desempeñada en el RETA o, en su caso, en el RETMAR.
Duración:
Podrá comenzar a devengarse con efectos el 1 de julio de 2020, con una duración máxima de 4 meses, si se solicita dentro de los primeros 15 días naturales de julio; y no existirá durante su percepción la obligación de cotizar, permaneciendo el trabajador en alta o asimilada.
Esta prestación será incompatible con:
- el trabajo por cuenta ajena;
- cualquier prestación de Seguridad Social que el beneficiario viniera percibiendo salvo que fuera compatible con el desempeño de la actividad como persona trabajadora por cuenta propia;
- el trabajo por cuenta propia cuando los ingresos que se perciban durante elaño 2020 superen los 23.275 euros;
- con las ayudas por paralización de la flota en el caso de tratarse de autónomos incluidos en el RETMAR.
Importante: hay que tener en cuenta que las resoluciones de las entidades gestoras reconociendo el derecho serán provisionales y que a partir del 31 de enero de 2021 procederán a su revisión de manera que en los casos en que se concluyera que no debió generarse el derecho se iniciarán los trámites de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas, fijándose el importe de la cantidad a reintegrar (sin intereses o recargo) y el plazo para llevarlo a cabo. El transcurso de ese plazo sin ingreso supondrá la reclamación por la TGSS de la deuda, en ese momento ya con los recargos e intereses que procedan.
También para esta prestación se contempla la posibilidad de que el trabajador autónomo:
- Renuncie a ella en cualquier momento antes del 31 de agosto de 2020, surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicación.
- La devuelva por propia iniciativa, sin necesidad de esperar a la reclamación de la mutua o de la entidad gestora, cuando considere que los ingresos que puede percibir por el ejercicio de la actividad durante el tiempo que puede causar derecho a ella superarán los umbrales establecidos con la consiguiente pérdida del derecho a la prestación.